Acceder

Contenidos recomendados por Javimartinez

Javimartinez 08/12/10 10:24
Ha respondido al tema Seguro hogar. ¿Qué es más interesante misma compañia que el comunitario o distinta?
Muy buenos días!! Es curioso ver como a pesar de foros como este y otros tanto donde participo, donde intervienen maestros en esto del seguro (Carlos, te devuelvo lo que te corresponde) y asistimos en primera persona cómo tomadores y/o asegurados se encuentran “desangelados” ante máquinas financieras como son las aseguradoras, aún caigamos en la estandarización o supuesta estandarización de los seguros y la inagotable “ todos los seguros son iguales” de las que se ha valido las aseguradoras “low cost” y similares. Pues no señores, no tienen nada que ver una póliza con otra si entramos en detalles. Después no vale decir la manida frase “ es que yo pensaba que..” síntoma inequívoco de una enfermedad de nuestro tiempo: “ yo tengo asegurada mi casa por 150 euros y tu pagas 270 euros, eres un pringadillo.” Esa falsa sensación de seguridad ( por ignorancia, por desconocer qué riesgos trasladan a la aseguradora y cuántos quedan a su cargo ) es una torpeza y una fuente de ingresos ( cada vez más) para una nueva clase de mediador denominado los “pitbull”, a los que por sólo sentarte para que te escuchen e inicien una reclamación si procede ( ya que tu compañía te ha desestimado el siniestro “por falta de mantenimiento” ¿¿¿les suena???), te cuesta 80 euros mínimo… La pregunta es ¿qué necesitas tú? Y no tanto hablar de capitales por capitales y coberturas por coberturas, ya que si no leemos las condiciones generales a mí la cobertura de incendio o daños por agua o cualquier otra, por sí misma ya no me dice nada. Otro cosa, ya te lo adelanto yo, es que la compañía te faciliten con anterioridad a la firma de la póliza los condicionados para tu estudio ( les molestará que preguntes?? Jeje). Amigo GTV, el pasado mes de agosto mi vecino a consecuencia de un temporal de viento ( no consorciables) se le desprendió una teja de su inmueble y con tal “buena suerte” que “rozo” el hombro de una persona que felizmente se disponía a entrar en el coche. Pues bien, ese roce costó la friolera de 36.000 euros entre indemnización y gastos médicos- sanitarios y fue tan sólo un golpito minúsculo. Ya no sólo la aseguradora se negó en principio a pagar el siniestro alegando “defecto de construcción” ( topicazo de las aseguradoras) sino que para sorpresa de mi vecino, su responsabilidad civil de 300.0000 cubría por víctima hasta 60.000 euros. Si esa teja llega a impactar de lleno sobre la víctima, esos 60.000 euros se desvanecerían sólo en gastos médicos. Ya vemos como una simple RC puede variar infinitamente entre compañías. Para que te hagas una idea, esos 28.000 euros de contenido en MAPFRE¿ te parecen adecuados? "No obstante, las librerías y paramentos fijos de madera o de materiales no constructivos, que se hubieran incorporado a la vivienda sobre las paredes originales, tendrán la consideración de mobiliario a efectos de este contrato." Piensa que para esta compañía ( por poner un ejemplo), la cocina es mobiliario y no continente ¿cuánto vale tu cocina??? A lo mejor te puedes quedar corto para el resto de mobiliario. ¿ y tienes objetos de valor, joyas? Ya que tienen limitaciones porcentuales. Otra cobertura recurrente:¿ quieres que te cubran las humedades procedentes de fenómenos meteorológicos, vives en zonas con riesgo de heladas y deseas la cobertura de daños por congelación de tuberías, quieres un pequeños capital para gastos de desatasco, que te cubran las filtraciones por deficiencias en el sellado de bañeras y similares? ¿ gastos de localización de fugas o averías sin que se produzca daños? ¿ tuberías a la vista? ¿ tienes parquet en casa? ¿ cuántos años tiene tu casa y la posibilidad de deterioro progresivo de las tuberías? Profesionales en este mundillo que participan activamente en el foro nos han demostrado que “un seguro tiene que sentarnos como un guante” y eso siempre implica un plus de responsabilidad por nuestra parte, leernos el condicionado general de una forma muy crítica, buscar orientación profesional y una póliza que se adapte a nuestra necesidades ( quien mejor que tú para saber qué intereses debemos proteger) y si no entendemos algún punto, que un experto nos lo aclare. Tardé 5 años, pero ahora tengo una póliza estupenda, en la compañía “XXXX” ( no les hago publicidad ni locos jeje). Yo entre otras razones, contrato con un mediador de reconocida solvencia, porque quiero un “pitbull” que se pelee con la aseguradora defendiendo mis intereses sin afecciones y dependencias que enrarezcan la reclamación. Y te lo dice un “tipo” que se le calcinó una cocina ( conocí el infraseguro provocado por la ineptitud de un comercial) y que ahora tengo una humedad en la pared tamaño “ecuador” a la espera de peritación por la contra parte ( estas malditas lluvias). A leer condicionados generales ( nada de simulaciones) y poner a los comerciales en aprietos y “coloraos”. Los mediadores profesionales, se quedarán tan sorprendidos y agradecidos porque tomas en consideración su trabajo, que podrán más énfasis en ayudarte. Saludos desde las canarias! PD: tu casa es probablemente tu mayor inversión, no ahorres en protegerla. ( un amigo que conoció el infraseguro por ahorrarse unos euros y hacerle caso a la charlatanería de los comerciales)
Ir a respuesta
Javimartinez 20/11/10 09:21
Ha respondido al tema Responsabilidad civil de los seguros en actividades deportivas normales
Muy buenos días, Vamos a centrar la cuestión en la hipótesis de la responsabilidad del buen fin de la actividad por parte del Ayuntamiento. Éste está obligado a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño. Así no es objeto de discusión, que quien acude a practicar de una forma libre y espontánea una actividad deportiva, acepta participar voluntariamente en la actividad y exponerse al riesgo que la misma comporta. Pues bien, la reclamación tendría base jurídica en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/ 1992 que establece: “ Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Exige para que exista esa responsabilidad los siguientes requisitos: la producción de un daño real y efectivo; el funcionamiento de un servicio público, y la necesaria relación de causalidad entre dicho daño y la prestación del servicio público. Por poner un ejemplo que te da una idea perfectamente extrapolable: "En consecuencia, no todo daño que sufra un alumno o sus bienes, durante la jornada escolar y bajo la custodia del profesorado del centro, determina, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño, el perjuicio o la lesión y la prestación del servicio educativo, que resultará cuando se acredite que en el concreto supuesto ha existido una omisión del deber de vigilancia por parte del profesorado, sin que, en todo caso, sean indemnizables los daños que tengan su origen en caídas imprevistas, golpes súbitos o actividades educativas, deportivas, o juegos que no supongan riesgo o peligrosidad para los alumnos, habida cuenta que el deber de cuidado llega hasta lo razonablemente exigible." TS 25 de Junio de 2008. La reclamación patrimonial de la administración por la rotura de los enseres de la mochila, que se produjo de modo imprevisto y súbito, como consecuencia de un “pelotazo” durante una actividad deportiva, en mi opinión no prosperará, al tratarse de un hecho accidental e imprevisto, y dudo que se declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento. Probablemente alegarán que las mochilas estaban incorrectamente depositadas en un sitio no dispuesto para tal fin, asumiendo su hija el riesgo de una posible rotura. Puesto que el daño se produce como consecuencia del riesgo inherente a una actividad bajo el control de los participantes, y no a resultas del comportamiento de quienes la organizaban ajeno a los cánones o estándares establecidos de previsión y diligencia, me temo que no hay nada que “rascar” por ese extremo. Saludos desde las canarias! Carlos, un abrazo!
Ir a respuesta
Javimartinez 26/10/10 19:57
Ha respondido al tema ¿Qué ocurre con la prestación que percibe un asegurado si la Compañía de Seguros quiebra?
Muy buenas noches. Si no recuerdo mal las funciones que la ley le encomendaba a la CLEA (Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras) las ejerce actualmente el CCS (para los que tenga curiosidad Ley 44/ 2002). Para dejarte más tranquilo el artículo 59 del RD 6/2004 ( Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)establece una excepción a la Ley Concursal que de forma general regula la antigua quiebra o suspensión de pagos,a la que por supuesto, también están sujetas las entidades aseguradoras: Artículo 59. Prelación de créditos. 1. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones. ¡Incluso sobre los créditos con privilegio especial que reconoce el artículo 90 de la Ley Concursal Ley 22/ 2003 ( por ponerte un ejemplo estos créditos incluyen entre otros, los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados)! Pero una cosita mas, que el Consorcio se haga “cargo” de liquidación (en los casos tasados en su Estatuto Legal) , no significa que se haga cargo de la masa acreedora. Intentará buscar la absorción por otra entidad, segregar un ramo o medidas similares. Pero en el mundo de los seguros, no existe una cantidad máxima que recuperar legalmente, como sí ocurre con los Fondos de Garantía de Depósitos, sino que depende del balance de liquidación que resulte de la compañía en liquidación. De ahí que la actividad aseguradora está tan exquisitamente regulada y controlada, coordinando medidas de control especial al primer indicio de falta de solvencia. ¡Saludos desde las canarias!
Ir a respuesta
Javimartinez 10/10/10 15:02
Ha respondido al tema Responsabilidad Civil del vecino que ha inundado mi casa.
¡ Muy buenas tardes! Bienvenido al fascinante mundo de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, como la definen los que entienden de esto. En efecto, el Código Civil NO habla de daños estéticos, se trata de una cobertura más que se pacta en el contrato como la de daños por incendio o robo. Lo que sí recoge el art. 1092 es la restitución del daño efectivamente causado. Pero vamos a avanzar un poco. El artículo 1106 del C C establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”, que en lo que a ti te afectan es el particular contenido en el artículo 1107 CC en el sentido en que los daños sean imputables al “deudor”. El art. 1106 del C C habla de resarcimiento, por tanto abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre situación del patrimonio que recibió el daño y la que tendría de no haberse materializado el evento dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haberse mediado el incumplimiento o acto dañoso. La doctrina judicial se acoge al conocido aforismo "restitutio in integrum " ( un latinajo culto jeje) que hablando en cristiano consistente en que lo que se indemniza no es el valor de las cosas perdidas, dañadas o dejadas de ganar, sino el interés que el acreedor tenía en las mismas, es decir, la indemnización íntegra de los daños causados al perjudicado. El Tribunal Supremo manifiesta reiteradamente que el resarcimiento tiene que alcanzar a la totalidad de los perjuicios, conseguir la auténtica y absoluta indemnidad, con el único límite de que los daños sean causalmente imputables al deudor de conformidad con el arte 1107 CC y medie prueba suficiente. Entonces, acreditado el daño, es exigible que la vivienda se restituya al estado original en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, lo que conlleva a: “la reparación, restauración o reposición de aquellos elementos que aun no quedando destruidos totalmente por los daños, se verían afectados como consecuencia de los daños originados por comportamientos ajenos y en los que ninguna responsabilidad ha tenido el propietario de la vivienda, por lo que no es posible hacerle soportar sus consecuencias, como las derivadas de DIFERENCIAS VISIBLES en el aspecto o pintura de paredes y paramentos contiguas al punto donde se produjo la inundación o a obligarle a permanecer con muebles abombados a consecuencia de las mismas humedades, debiendo correr la adecuada reparación a cargo del causante, siempre que las mismas se ajusten a los precios y calidades normales del mercado.” Esta es una perlita de la Audiencia Provincial de Madrid 250/ 2008. Te planteo a “grosso modo” como va el proceso. Tu compañía en función de lo pactado, se hará cargo de los daños directos producidos por el siniestro, y los daños estéticos, hasta el límite pactado. Luego te hará firmar el finiquito, pero ojo, en el podrán incluir frases como: “por totalmente saldado y finiquitado de las consecuencias de tal siniestro, renunciando de forma expresa a cualquier acción civil o penal que de aquel se pudieran derivar, tanto como contra la Compañía, como cualquier otro participe del mismo”, así que se te complicaría la reclamación judicial frente a terceros de los “perjucios estéticos” que has tenido que afrontar a tu cargo. Bien, la compañía se subrogará en tu posición acreedora y reclamará las cuantías satisfechas incluidos los daños estéticos. La otra compañía rechazará parcial o totalmente dicha reclamación, por incluir los daños estéticos ya que el artículo 1902 CC no lo contemplan ( sobreindemnización y enriquecimiento injusto). Pero la compañía aseguradora del causante del daño ( si la hubiera) ha de responder con base al seguro de responsabilidad civil, sin que pueda alegar las exclusiones de la póliza con su asegurado ( es muy frecuente que la RC establezcan que sólo cubren daños directos), por cuanto como señala el artículo 76 LCSeguro "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", es decir, si los gastos por la sustitución del papel, azulejo, pintura eran necesarios, pues no existía en el mercado un papel o azulejos iguales, la indemnización se extiende a los mismos. ¡menudo jaleo!!! Pero cuidado, no es tan sencillo como parece. El perjuicio estético debe quedar perfectamente acreditado, sin atisbo de duda, y debe provenir del daño directo, del HECHO GENERADOR. Recuerdo una sentencia que aceptó parcialmente el pago de los perjuicios estéticos, por la sustitución de un parquet, pero exclusivamente en la estancia afectada, no accediendo a pretensiones de la parte que reclamaba que ante la inexistencia de parquet similar tuvo que cambiar también la de los pasillos aledaños. No se puede imputar por mucha responsabilidad que tenga el autor de los daños, la falta de fabricación o stock de tu suelo laminado. Así que en tu caso, lamento comunicarte que veo difícil que te satisfagan los cambios que realices”en el resto de la casa”. También existen otras líneas doctrinales, que defienden que la consecución de las pretensiones que definen la restauración estética del continente, supone un enriquecimiento injusto al reponer el bien a su estado nuevo, sin tener en cuenta su valor real fruto de la obsolescencia y uso. Ahora bien, en el caso de que fuera el mobiliario o ajuar doméstico el que se viera afectado, espero que tu Cía tenga la cláusula de valor a nuevo, porque en este caso ya te comento que te indemnizan a valor real sí o sí, en base al 1902 y al 1257 : “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos” Así que si no se llega a una acuerdo transaccional, debes valorar “muy mucho” entablar un pleito por lo correoso y costoso que supone, y porque las aseguradoras, verdaderos “mostruos” financieros, tienen todo el tiempo y dinero del mundo para pleitear. Tampoco te dejes embaucar por un abogado pertinaz y locuaz, porque es cuestión de prueba y como verás es un buen “fregado” y requiere minuciosidad. Por cierto es más que probable que tu Cía alegue que no considera que existan posibilidades razonables de éxito, y estime que no procede la reclamación de daños, y tendrás que costearlos a tu costa. Suerte y disculpa el ladrillo, que me enrollo como una persiana!!POr cierto, qué te dice tu mediador al respecto? PD: tengo asegurada mi casa con 6000 euros de daños estéticos por si las moscas
Ir a respuesta