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Javimartinez

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Javimartinez 18/07/11 20:51
Ha respondido al tema La Caixa cobrará 3 euros mensuales por mantenimiento de la cuenta
Buenas noches, Señores, que son tres euros, ¿¿cuánto les cuesta desayunar cada mañana?? Según me comentaron, 3 euros de mantenimiento mensuales, pero incluye las tarjetas, transferencias, traspasos,correspondencia,administración... Yo valoro el servicio que me dan.. así que no me parece nada caro. Saludos!
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Javimartinez 08/12/10 10:24
Ha respondido al tema Seguro hogar. ¿Qué es más interesante misma compañia que el comunitario o distinta?
Muy buenos días!! Es curioso ver como a pesar de foros como este y otros tanto donde participo, donde intervienen maestros en esto del seguro (Carlos, te devuelvo lo que te corresponde) y asistimos en primera persona cómo tomadores y/o asegurados se encuentran “desangelados” ante máquinas financieras como son las aseguradoras, aún caigamos en la estandarización o supuesta estandarización de los seguros y la inagotable “ todos los seguros son iguales” de las que se ha valido las aseguradoras “low cost” y similares. Pues no señores, no tienen nada que ver una póliza con otra si entramos en detalles. Después no vale decir la manida frase “ es que yo pensaba que..” síntoma inequívoco de una enfermedad de nuestro tiempo: “ yo tengo asegurada mi casa por 150 euros y tu pagas 270 euros, eres un pringadillo.” Esa falsa sensación de seguridad ( por ignorancia, por desconocer qué riesgos trasladan a la aseguradora y cuántos quedan a su cargo ) es una torpeza y una fuente de ingresos ( cada vez más) para una nueva clase de mediador denominado los “pitbull”, a los que por sólo sentarte para que te escuchen e inicien una reclamación si procede ( ya que tu compañía te ha desestimado el siniestro “por falta de mantenimiento” ¿¿¿les suena???), te cuesta 80 euros mínimo… La pregunta es ¿qué necesitas tú? Y no tanto hablar de capitales por capitales y coberturas por coberturas, ya que si no leemos las condiciones generales a mí la cobertura de incendio o daños por agua o cualquier otra, por sí misma ya no me dice nada. Otro cosa, ya te lo adelanto yo, es que la compañía te faciliten con anterioridad a la firma de la póliza los condicionados para tu estudio ( les molestará que preguntes?? Jeje). Amigo GTV, el pasado mes de agosto mi vecino a consecuencia de un temporal de viento ( no consorciables) se le desprendió una teja de su inmueble y con tal “buena suerte” que “rozo” el hombro de una persona que felizmente se disponía a entrar en el coche. Pues bien, ese roce costó la friolera de 36.000 euros entre indemnización y gastos médicos- sanitarios y fue tan sólo un golpito minúsculo. Ya no sólo la aseguradora se negó en principio a pagar el siniestro alegando “defecto de construcción” ( topicazo de las aseguradoras) sino que para sorpresa de mi vecino, su responsabilidad civil de 300.0000 cubría por víctima hasta 60.000 euros. Si esa teja llega a impactar de lleno sobre la víctima, esos 60.000 euros se desvanecerían sólo en gastos médicos. Ya vemos como una simple RC puede variar infinitamente entre compañías. Para que te hagas una idea, esos 28.000 euros de contenido en MAPFRE¿ te parecen adecuados? "No obstante, las librerías y paramentos fijos de madera o de materiales no constructivos, que se hubieran incorporado a la vivienda sobre las paredes originales, tendrán la consideración de mobiliario a efectos de este contrato." Piensa que para esta compañía ( por poner un ejemplo), la cocina es mobiliario y no continente ¿cuánto vale tu cocina??? A lo mejor te puedes quedar corto para el resto de mobiliario. ¿ y tienes objetos de valor, joyas? Ya que tienen limitaciones porcentuales. Otra cobertura recurrente:¿ quieres que te cubran las humedades procedentes de fenómenos meteorológicos, vives en zonas con riesgo de heladas y deseas la cobertura de daños por congelación de tuberías, quieres un pequeños capital para gastos de desatasco, que te cubran las filtraciones por deficiencias en el sellado de bañeras y similares? ¿ gastos de localización de fugas o averías sin que se produzca daños? ¿ tuberías a la vista? ¿ tienes parquet en casa? ¿ cuántos años tiene tu casa y la posibilidad de deterioro progresivo de las tuberías? Profesionales en este mundillo que participan activamente en el foro nos han demostrado que “un seguro tiene que sentarnos como un guante” y eso siempre implica un plus de responsabilidad por nuestra parte, leernos el condicionado general de una forma muy crítica, buscar orientación profesional y una póliza que se adapte a nuestra necesidades ( quien mejor que tú para saber qué intereses debemos proteger) y si no entendemos algún punto, que un experto nos lo aclare. Tardé 5 años, pero ahora tengo una póliza estupenda, en la compañía “XXXX” ( no les hago publicidad ni locos jeje). Yo entre otras razones, contrato con un mediador de reconocida solvencia, porque quiero un “pitbull” que se pelee con la aseguradora defendiendo mis intereses sin afecciones y dependencias que enrarezcan la reclamación. Y te lo dice un “tipo” que se le calcinó una cocina ( conocí el infraseguro provocado por la ineptitud de un comercial) y que ahora tengo una humedad en la pared tamaño “ecuador” a la espera de peritación por la contra parte ( estas malditas lluvias). A leer condicionados generales ( nada de simulaciones) y poner a los comerciales en aprietos y “coloraos”. Los mediadores profesionales, se quedarán tan sorprendidos y agradecidos porque tomas en consideración su trabajo, que podrán más énfasis en ayudarte. Saludos desde las canarias! PD: tu casa es probablemente tu mayor inversión, no ahorres en protegerla. ( un amigo que conoció el infraseguro por ahorrarse unos euros y hacerle caso a la charlatanería de los comerciales)
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Javimartinez 05/12/10 10:25
Ha respondido al tema Duda accidente: colision Moto contra turismo
Muy buenas tardes, En primer lugar, ¿ya tu compañía te ha señalado culpable?¿ O son conclusiones tuyas? Lo digo porque eres un privilegiado, tienes un atestado. Te comento la importancia del mismo. En el CONVENIO ASCIDE, el principio de responsabilidad se establece en base a los principios de responsabilidad establecidos en el CIDE. ARTICULO 1.- Objeto del Acuerdo El presente Acuerdo se establece entre las Entidades Aseguradoras adheridas al mismo, con la finalidad de acelerar el pago a sus respectivos Asegurados del Ramo de Automóviles, de los daños materiales causados exclusivamente a los vehículos, en aquellos accidentes de circulación que se produzcan por colisión directa entre dos de ellos, cualquiera que sea la clase y uso de los mismos y en base a los principios de responsabilidad establecidos en el CIDE. Además, al no existir Declaración Amistosa de Accidente o no ser la misma válida, los citados principios se complementarán con cuantos elementos objetivos se disponga: informe de la Autoridad, testigos, situación de los semáforos, etc.; es decir, siguiendo los criterios objetivos inspirados en el Código de la Circulación y demás disposiciones sobre esta materia mediante los cuales el Sector viene habitualmente resolviendo estas situaciones. En cuanto al CIDE, en relación a los adelantamientos: CIDE/ ASCIDE En los casos de adelantamiento y giro como norma general, resulta culpable el vehículo que gira, salvo que el adelantamiento sea antirreglamentario. Tú te refieres a la disparidad de versiones pero te olvidas de algo: ARTICULO 5.- Disparidad de versiones Los tramitadores tratarán de reconstruir rigurosamente los hechos de la forma más objetiva posible, partiendo de las versiones de los Asegurados y utilizando cualquier otra información que pudiera existir. a) Si de esta reconstrucción se pudieran aplicar los criterios enunciados en el artículo 1, deduciéndose la culpabilidad de uno de los Asegurados, se actuará conforme a este Acuerdo. Por lo tanto, ante una disparidad de versiones ( si es que la hay, no comentas nada al respecto) no se debe aplicar directamente las normas subsidiarias como indicas. Primeramente, es válido lo fijado en el artículo 1 del ASCIDE, que a su vez, nos lleva a aplicar el CIDE. Por otro lado, se considera que un adelantamiento es antirreglamentario en los siguientes supuestos: - reconocido por ambos titulares den la DAA - Cuando se indique en el atestado. - (…) Por lo tanto, la clave está en el ATESTADO, ¿ Qué dice el atestado???? Según la versión que cuentas el adelantamiento es antirreglamentario en virtud del artículo 82 del Reglamento: “Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central” Tú según nos narras, cumples escrupulosamente lo expresado en el artículo 74 en relación a los cambios de dirección y sentido: Artículo 74. Normas generales. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a l la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente Una cosilla más, en el MANUAL DE CRITERIOS DE APLICACIÓN, en el apartado reservado a la CULPABILIDAD nos aclara un poquillo más la cuestión: ASCIDE En caso de disparidad de versiones debe seguirse el siguiente orden de prioridad para la resolución del siniestro: 1.- Atestado. 2.- Verificación ocular. 3. Testigos reconocidos por ambas partes. 4.- Principios de responsabilidad del CIDE. Saludos desde las canarias!
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Javimartinez 20/11/10 09:21
Ha respondido al tema Responsabilidad civil de los seguros en actividades deportivas normales
Muy buenos días, Vamos a centrar la cuestión en la hipótesis de la responsabilidad del buen fin de la actividad por parte del Ayuntamiento. Éste está obligado a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño. Así no es objeto de discusión, que quien acude a practicar de una forma libre y espontánea una actividad deportiva, acepta participar voluntariamente en la actividad y exponerse al riesgo que la misma comporta. Pues bien, la reclamación tendría base jurídica en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/ 1992 que establece: “ Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Exige para que exista esa responsabilidad los siguientes requisitos: la producción de un daño real y efectivo; el funcionamiento de un servicio público, y la necesaria relación de causalidad entre dicho daño y la prestación del servicio público. Por poner un ejemplo que te da una idea perfectamente extrapolable: "En consecuencia, no todo daño que sufra un alumno o sus bienes, durante la jornada escolar y bajo la custodia del profesorado del centro, determina, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño, el perjuicio o la lesión y la prestación del servicio educativo, que resultará cuando se acredite que en el concreto supuesto ha existido una omisión del deber de vigilancia por parte del profesorado, sin que, en todo caso, sean indemnizables los daños que tengan su origen en caídas imprevistas, golpes súbitos o actividades educativas, deportivas, o juegos que no supongan riesgo o peligrosidad para los alumnos, habida cuenta que el deber de cuidado llega hasta lo razonablemente exigible." TS 25 de Junio de 2008. La reclamación patrimonial de la administración por la rotura de los enseres de la mochila, que se produjo de modo imprevisto y súbito, como consecuencia de un “pelotazo” durante una actividad deportiva, en mi opinión no prosperará, al tratarse de un hecho accidental e imprevisto, y dudo que se declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento. Probablemente alegarán que las mochilas estaban incorrectamente depositadas en un sitio no dispuesto para tal fin, asumiendo su hija el riesgo de una posible rotura. Puesto que el daño se produce como consecuencia del riesgo inherente a una actividad bajo el control de los participantes, y no a resultas del comportamiento de quienes la organizaban ajeno a los cánones o estándares establecidos de previsión y diligencia, me temo que no hay nada que “rascar” por ese extremo. Saludos desde las canarias! Carlos, un abrazo!
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Javimartinez 04/11/10 20:13
Ha respondido al tema Tomador seguro hogar no propietario
Muy buenas noches! completamente de acuerdo con las aportaciones de los compañeros. Tú sólo preocúpate porque en las condiciones particulares figures como tomador, y tu pareja como asegurada y listo. En muchas compañías sólo requieren la comunicación del tomador, ya que el asegurado figura innominado bajo la rúbrica ”Aquella persona que tenga interés en el objeto asegurado” o bien sea el “titular de los bienes asegurados”. Por lo correoso que pude suponer acreditar dicho interés legítimo sobre los bienes ( principio básico indemnizatorio del seguro de daños), si figura el asegurado con nombre y apellidos, mejor que mejor y trabajo que te ahorras en caso de siniestro. El tema de incorporarla como beneficiario, yo lo descartaría, ya que dicha figura tiene un “encaje” bastante complicado en el seguro contra daños.
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Javimartinez 26/10/10 19:57
Ha respondido al tema ¿Qué ocurre con la prestación que percibe un asegurado si la Compañía de Seguros quiebra?
Muy buenas noches. Si no recuerdo mal las funciones que la ley le encomendaba a la CLEA (Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras) las ejerce actualmente el CCS (para los que tenga curiosidad Ley 44/ 2002). Para dejarte más tranquilo el artículo 59 del RD 6/2004 ( Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)establece una excepción a la Ley Concursal que de forma general regula la antigua quiebra o suspensión de pagos,a la que por supuesto, también están sujetas las entidades aseguradoras: Artículo 59. Prelación de créditos. 1. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones. ¡Incluso sobre los créditos con privilegio especial que reconoce el artículo 90 de la Ley Concursal Ley 22/ 2003 ( por ponerte un ejemplo estos créditos incluyen entre otros, los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados)! Pero una cosita mas, que el Consorcio se haga “cargo” de liquidación (en los casos tasados en su Estatuto Legal) , no significa que se haga cargo de la masa acreedora. Intentará buscar la absorción por otra entidad, segregar un ramo o medidas similares. Pero en el mundo de los seguros, no existe una cantidad máxima que recuperar legalmente, como sí ocurre con los Fondos de Garantía de Depósitos, sino que depende del balance de liquidación que resulte de la compañía en liquidación. De ahí que la actividad aseguradora está tan exquisitamente regulada y controlada, coordinando medidas de control especial al primer indicio de falta de solvencia. ¡Saludos desde las canarias!
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Javimartinez 10/10/10 15:02
Ha respondido al tema Responsabilidad Civil del vecino que ha inundado mi casa.
¡ Muy buenas tardes! Bienvenido al fascinante mundo de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, como la definen los que entienden de esto. En efecto, el Código Civil NO habla de daños estéticos, se trata de una cobertura más que se pacta en el contrato como la de daños por incendio o robo. Lo que sí recoge el art. 1092 es la restitución del daño efectivamente causado. Pero vamos a avanzar un poco. El artículo 1106 del C C establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”, que en lo que a ti te afectan es el particular contenido en el artículo 1107 CC en el sentido en que los daños sean imputables al “deudor”. El art. 1106 del C C habla de resarcimiento, por tanto abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre situación del patrimonio que recibió el daño y la que tendría de no haberse materializado el evento dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haberse mediado el incumplimiento o acto dañoso. La doctrina judicial se acoge al conocido aforismo "restitutio in integrum " ( un latinajo culto jeje) que hablando en cristiano consistente en que lo que se indemniza no es el valor de las cosas perdidas, dañadas o dejadas de ganar, sino el interés que el acreedor tenía en las mismas, es decir, la indemnización íntegra de los daños causados al perjudicado. El Tribunal Supremo manifiesta reiteradamente que el resarcimiento tiene que alcanzar a la totalidad de los perjuicios, conseguir la auténtica y absoluta indemnidad, con el único límite de que los daños sean causalmente imputables al deudor de conformidad con el arte 1107 CC y medie prueba suficiente. Entonces, acreditado el daño, es exigible que la vivienda se restituya al estado original en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, lo que conlleva a: “la reparación, restauración o reposición de aquellos elementos que aun no quedando destruidos totalmente por los daños, se verían afectados como consecuencia de los daños originados por comportamientos ajenos y en los que ninguna responsabilidad ha tenido el propietario de la vivienda, por lo que no es posible hacerle soportar sus consecuencias, como las derivadas de DIFERENCIAS VISIBLES en el aspecto o pintura de paredes y paramentos contiguas al punto donde se produjo la inundación o a obligarle a permanecer con muebles abombados a consecuencia de las mismas humedades, debiendo correr la adecuada reparación a cargo del causante, siempre que las mismas se ajusten a los precios y calidades normales del mercado.” Esta es una perlita de la Audiencia Provincial de Madrid 250/ 2008. Te planteo a “grosso modo” como va el proceso. Tu compañía en función de lo pactado, se hará cargo de los daños directos producidos por el siniestro, y los daños estéticos, hasta el límite pactado. Luego te hará firmar el finiquito, pero ojo, en el podrán incluir frases como: “por totalmente saldado y finiquitado de las consecuencias de tal siniestro, renunciando de forma expresa a cualquier acción civil o penal que de aquel se pudieran derivar, tanto como contra la Compañía, como cualquier otro participe del mismo”, así que se te complicaría la reclamación judicial frente a terceros de los “perjucios estéticos” que has tenido que afrontar a tu cargo. Bien, la compañía se subrogará en tu posición acreedora y reclamará las cuantías satisfechas incluidos los daños estéticos. La otra compañía rechazará parcial o totalmente dicha reclamación, por incluir los daños estéticos ya que el artículo 1902 CC no lo contemplan ( sobreindemnización y enriquecimiento injusto). Pero la compañía aseguradora del causante del daño ( si la hubiera) ha de responder con base al seguro de responsabilidad civil, sin que pueda alegar las exclusiones de la póliza con su asegurado ( es muy frecuente que la RC establezcan que sólo cubren daños directos), por cuanto como señala el artículo 76 LCSeguro "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", es decir, si los gastos por la sustitución del papel, azulejo, pintura eran necesarios, pues no existía en el mercado un papel o azulejos iguales, la indemnización se extiende a los mismos. ¡menudo jaleo!!! Pero cuidado, no es tan sencillo como parece. El perjuicio estético debe quedar perfectamente acreditado, sin atisbo de duda, y debe provenir del daño directo, del HECHO GENERADOR. Recuerdo una sentencia que aceptó parcialmente el pago de los perjuicios estéticos, por la sustitución de un parquet, pero exclusivamente en la estancia afectada, no accediendo a pretensiones de la parte que reclamaba que ante la inexistencia de parquet similar tuvo que cambiar también la de los pasillos aledaños. No se puede imputar por mucha responsabilidad que tenga el autor de los daños, la falta de fabricación o stock de tu suelo laminado. Así que en tu caso, lamento comunicarte que veo difícil que te satisfagan los cambios que realices”en el resto de la casa”. También existen otras líneas doctrinales, que defienden que la consecución de las pretensiones que definen la restauración estética del continente, supone un enriquecimiento injusto al reponer el bien a su estado nuevo, sin tener en cuenta su valor real fruto de la obsolescencia y uso. Ahora bien, en el caso de que fuera el mobiliario o ajuar doméstico el que se viera afectado, espero que tu Cía tenga la cláusula de valor a nuevo, porque en este caso ya te comento que te indemnizan a valor real sí o sí, en base al 1902 y al 1257 : “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos” Así que si no se llega a una acuerdo transaccional, debes valorar “muy mucho” entablar un pleito por lo correoso y costoso que supone, y porque las aseguradoras, verdaderos “mostruos” financieros, tienen todo el tiempo y dinero del mundo para pleitear. Tampoco te dejes embaucar por un abogado pertinaz y locuaz, porque es cuestión de prueba y como verás es un buen “fregado” y requiere minuciosidad. Por cierto es más que probable que tu Cía alegue que no considera que existan posibilidades razonables de éxito, y estime que no procede la reclamación de daños, y tendrás que costearlos a tu costa. Suerte y disculpa el ladrillo, que me enrollo como una persiana!!POr cierto, qué te dice tu mediador al respecto? PD: tengo asegurada mi casa con 6000 euros de daños estéticos por si las moscas
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Javimartinez 07/10/10 21:20
Ha respondido al tema Dudas culpabilidad accidente por cambio de carril
¡Muy buenas noches! Quizás peque de optimista, pero hay varias cosas que no termino de ver en tu caso. En primer lugar, en la tramitación y posterior denegación del siniestro, quizás se le a “escapado” a la compañía comentarte, si decides instar un procedimiento o reclamación judicial, que incurres en un clarísimo conflicto de intereses ( compartes la misma entidad aseguradora que la otra parte), y ésta, la Cía, debería comunicarte tal circunstancia, para que tu puedas decidir sobre lo que estimes conveniente para la defensa de tus intereses ( art. 76 Ley de Contrato de Seguro). Un amigo mío, tuvo hace algunos meses un siniestro donde la compañía también alegó “ maniobra de mayor riesgo (¿?¿)”. Tras presentarle la correspondiente reclamación, el Defensor del Asegurado rechazó la posición de la aseguradora, entre otros motivos, por falta de motivación y adecuación a la Ley y al contrato de seguro suscrito. En el Reglamento de la Circulación, ni en norma alguna, se recoge tal circunstancia como motivo de culpabilidad “per se”. Como comprenderás, la casuística es infinita, y dos siniestros nunca son iguales. Pero se peleó porque como decía mi abuela “1 peseta es más que cero pesetas.” No veo claro la aplicación de los Convenios de Indemnización, ya que se trata de un siniestro a liquidar por la misma compañía. Además conviene recordar, que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil deja claro que los pactos o convenios suscritos entre las aseguradoras para la tramitación de siniestros, NO serán oponibles frente al asegurado o el perjudicado. Eso sí, derechitos a la vía judicial a litigar. Como no especificas si se trata de un ciclomotor y te refieres al otro vehículo como “moto”, entenderemos que es una motocicleta. La diferencia estriba, en que el ciclomotor debe circular por el arcén y las motocicletas lo tienen prohibido. Quizás me equivoque porque no soy experto, pero el sentido común dice que un carril sólo puede circular un vehículo, por lo tanto, que me corrijan los que tenga más experiencia, a lo que se refiere el artículo 82 citado, es que en poblado se pude adelantar por el carril de la derecha refiriéndose a dos vehículos que circulan en paralelo, cada uno por su carril, no invadiendo el arcén para ello. El artículo 28 de la Ley de Circulación ( y desarrollo Reglamentario) viene a regular las prevenciones que debe adoptar todo conductor de un vehículo que pretenda girar a la izquierda o a la derecha para utilizar vía distinta de aquella por la que circula. En este caso, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro. Por lo tanto la única medida a tener en cuenta es señalizar convenientemente, sin tomar otras especiales precauciones respectos a los vehículos que te siguen detrás. Por su parte, el artículo 32 establece las normas generales de adelantamiento, determinando que antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas. Exigiendo dicho artículo, que también deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. De los preceptos antes citados se desprende que en estos casos en que un vehículo efectúa un giro a la derecha y otro que le sigue pretende adelantarle, el primero tendrá preferencia para efectuar dicha maniobra de giro si lo ha indicado con el intermitente de dicho lado antes de que el vehículo que pretende adelantar haya iniciado la maniobra o indicado que la va a efectuar.( a utilizar todo el mundo los intermitentes por Dios!!!!) Por otro lado, el artículo 32, que habla sobre el Sentido del adelantamiento, establece que: “como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar." Por lo tanto, en mi opinión, se trata de un adelantamiento antirreglamentario. La aseguradora no puede rechazar el siniestro en base a “maniobra de mayor riesgo”, porque dudo que en ningún condicionado se recoja tal circunstancia, y sobre todo, porque atenta contra los derechos generales del asegurado, al imputarte de antemano, una culpabilidad directa. En estos casos, en mi opinión, rige el imperativo legal del RD 8/2004 ( Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro) artículo 1: "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley." Será labor jurisdiccional determinar quién tuvo una actitud culposa o negligente, y por tanto, responder de los daños y perjuicios. Además me gustaría saber donde se encuentra el orden de prelación respecto al riesgo de las maniobras de la circulación viaria. Porque tanto el giro como el adelantamiento, son por su complejidad, de las más peligrosas. La causa del accidente debe atribuirse a una falta de diligencia del conductor de la motocicleta, al efectuar una maniobra de adelantamiento a tu vehículo donde previamente habías indicado la maniobra de giro a la derecha ( insistes en que señalaste), infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 84.2 del Reglamento General de Circulación, que prohíbe efectuar dicha maniobra de adelantamiento cuando el vehículo que le precede ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado. Pero ya sabes, hay tantas sentencias como jueces, así que.. Y un juez avezado te podrá indicar: "Sin desconocer que el principio de confianza no puede primar sobre el de seguridad en la conducción, que impone a todo conductor la obligación de circular con la atención necesaria para atender a cualquier evento que, siendo previsible, pueda surgir en la circulación viaria, ello no puede negar que viene a atenuar la índole de la imprudencia (…)" AP CORUÑA 13/2001 ¡Y declarar la concurrencia de culpas! ¿qué te parece? ( bastante usual) Saludos! Y disculpa el ladrillo!
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Javimartinez 03/10/10 12:07
Ha respondido al tema Interes Tecnico seguros de vida
Estimado Baralmar! Como jugador aficionado en esto del mundo de seguro espero arrojar algo de luz( aunque levísima) sobre el asunto. Insisto no soy actuario. Aclaras que se trata de un seguro para el caso de muerte ( riesgo puro) , por lo tanto, también entiendo que excluyes la posibilidad de que sea un seguro mixto ( que incluiría la modalidad para caso de vida más riesgo). A lo mejor, leyendo las condiciones generales de la póliza adviertes que se trata de un seguro de vida que permite participar en beneficios de ahí que el interés técnico tenga especial relevancia, por ejemplo , porque el rendimiento de las inversiones afectas a la provisión matemática han obtenido un interés superior al esperado o se trata de algún tipo de seguro revalorizable ( que hay seguros de riesgo muuu raros) Obviando lo anterior, un seguro de vida supone la asunción por parte de la aseguradora de un compromiso futuro de pago si lógicamente concurren las circunstancias previstas en el contrato. Como tal, supone una “deuda” que adquiere, y debe de tener su reflejo en el patrimonio de la entidad. Al ser una obligación, supone un pasivo para la Cía, y debe de aparecer como tal en el balance de la entidad. Por lo tanto, todo seguro de vida (cualquiera que sea su modalidad) con un período de cobertura superior a un año, debe comprender necesariamente una provisión matemática, que tome en consideración los compromisos económicos que adquiere la aseguradora a raíz de las contratos suscritos (técnicamente Valor actual actuarial), netas de las obligaciones del tomador ( primas). Sobre esa provisión se aplica el famoso INTERES TECNICO. Si tienes curiosidad, los artículos 32 y 33 del RD 2486/1998 versan sobre este asunto, y limitan el tipo de interés máximo a aplicar a la provisión, para evitar que las compañías utilicen tipos demasiado “optimistas” a la hora de capitalizar. Consecuentemente, todo seguro de vida ( con cobertura superior a un año) tiene necesariamente un INTERËS TECNICO que al parecer, te lo expresa tu póliza. El VALOR ACTUAL ACTUARIAL ( que se utiliza para calcular la provisión matemática) se puede definir como el valor actual de un capital que se generará en un futuro, pero, no solamente desde un punto de vista estrictamente financiero, sino teniendo en cuenta la probabilidad de fallecimiento y supervivencia del individuo generador de la misma. Si actualizamos (cálculo actual de una renta futura) requeriremos necesariamente entre otros, tiempo, capital y tipo de interés. Si actualizamos un capital (provisión) utilizando un tipo elevado o superior al realmente obtenido por las inversiones ( por ejemplo), se reflejaría en el balance , un importe en concepto de provisión, que puede resultar insuficiente para la correcta cobertura del riesgo en caso de materializarse, de ahí, que este RD ponga límites y criterios de suficiencia a ese interés técnico. Como tomador de la póliza puedes solicitar a la aseguradora la nota técnica de la póliza. También se me ocurre, que si te figura en la póliza puede ser debido a que como sabrás, ese interés técnico tiene una doble vertiente, en el sentido que las aseguradoras repercuten sobre las primas a modo de “descuento del precio” el rendimiento esperado de la inversión de los fondos generados por las primas. Por curiosidad, comentarte que el tipo de interés técnico en Vida para el año 2010 es como máximo del 2,6% Espero haberte ayudado. Saludos!
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Javimartinez 26/08/10 15:49
Ha respondido al tema Como calcular un seguro de vivienda vinculado a hipoteca?
Buenas tardes! para mí la clave está en lo que cada compañía determine en su condicionado general como CONTINENTE ASEGURABLE. Revisando algunas compañías, en casi todas consideran la vivienda asegurada como tal, garajes o trasteros, más la parte alícuota correspondiente a los elementos comunes. En puridad, deberías contemplar todos si quieres respirar tranquilo. Además te especifican que en caso de que la comunidad tuviera un seguro, "la aseguradora contribuirá al abono de la indemnización en proporción a la suma asegurada" citando el art. 32 de la LCS en referencia al COASEGURO, que NO está exenta de la temida regla proporcional ( capital asegurado inferior a valor de los bienes). En otras compañías incluyen los elementos comunes pero subordinan su eficacia a: " siempre que no exista seguro contratado por los copropietarios o caso de resultar insuficiente el mismo" ¿ cómo se te queda el cuerpo? saludos!
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Javimartinez 23/08/10 18:26
Ha respondido al tema Perjudicado por un tercero
Muy buenas tardes! Carlos ,crees que en base al 1902 del CC le satisfacerán también los "perjucios asociados"??, como por ejemplo el alquiler de otro apartamento ante la situación de inhabitabilidad del afectado? O gastos de restaurante ante la imposibilidad de aprovechamiento de la cocina del apartamento siniestrado? Como el citado artículo sólo habla de "daño causado". Saludos!
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Javimartinez 07/08/10 11:25
Ha respondido al tema Seguro hogar, atropello a peaton (asegurado), gastos abogado, solucion extrajudicial
¡Muy buenas tardes desde Las Canarias! Según he estado leyendo y a tenor de la respuesta recibida por la aseguradora, donde se rehúsa el siniestro al no permitir la libre elección de abogado en vía transaccional (art.76 LCS), me planteo que se trata de una cláusula que limita los derechos del asegurado, y por tanto,” deberán ser destacadas de modo especial (…) y deberán ser específicamente aceptadas por escrito” art. 3 LCS. Salvo que en la póliza se acepte expresamente esta exclusión (que no delimitación del riesgo) creo que cabe la posibilidad que la DGS, muy purista en estas lides, tome en consideración la reclamación. Se trata de atacar por otro flanco. Saludos!
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