si se tarifica en base al precio de adjudicacion, pero hay que saber argumentarlo y contraargumentarlo. pongo lo que puse en muchos de mis recursos:d) Base utilizada para la cancelación de hipoteca y embargos, el Arancel, en el número 2establece lo siguiente:1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidadesque fijan las siguientes escalas:a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.…Y en su anexo II, norma tercera:Para la regulación de los derechos devengados en las anotaciones de embargo se atendrán losRegistradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, seajustarán para este efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación.Es decir, en ambos párrafos se expresa que se utilizará como base para el cálculo el valor dela finca, incluso si el valor del embargo es superior al valor de la finca. En este caso, además elvalor de la finca es conocido e indiscutible: el precio de adjudicación, por haber sido vendidapor la administración en subasta pública.Esta última afirmación está avalada por:1) El RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su artículo 39 dice:“En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial oadministrativa, servirá de base el valor de adquisición”2) Multitud de sentencias del TS, entre otras, la de 1-12-93 EDJ 1993/10964, (Ref. 9293), 5-10-95 EDJ 1995/7871 (Ref. 9691), 26-10-95 EDJ 1995/7871 (7467), 20-11 -96 (Ref. 8304), y másrecientemente la STSJ CLM 3773/2013, por ejemplo, esta última dice textualmente: “La subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como participe de un poder de Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante.La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación asídeterminado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que setrate.Cuestión distinta es si esta modalidad de mercado cumple o no realmente, en algunas ocasiones,los requisitos propios del libre mercado; ahora bien, lo que procede en derecho no es ignorar ydejar de lado, el precio de adjudicación, como acontece cuando se pretende señalar un valordistinto, como resultado de la comprobación administrativa, sino mejorar los procedimientospropios de la subasta pública porque, caso contrario, el deudor se sentiría engañado por elEstado, en cuanto éste a través de un Juez habría enajenado forzosamente el bien o derecho deque se trata en un determinado precio, y luego ese mismo Estado o alguna de las ComunidadesAutónomas, a través de sus Administraciones como gestoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que aquel les ha cedido, lo habría sustituido a efectos de la liquidación del tributo, por un valor superior.En suma, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el"valor real", que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posiblesustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa oseñalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta, o lo que es lo mismo el precio de adjudicación es el que debe tomarse exclusivamente a efectos de determinar la baseimponible.”En las citadas minutas, se han utilizado como base para el cálculo del arancel valores distintos,que no se corresponden con el valor de la finca y son superiores, pero según el arancel y suanexo, tendría que haberse utilizado como base el valor de la finca, que es el precio deadjudicación.