Invertir en acciones no siempre es una decisión propia ya que puede suceder que un padre tenga acciones y al morir surja la pregunta sobre: ¿Qué hacer si poseo acciones de bolsa de un familiar fallecido?.
¿Qué hacer si poseo acciones de bolsa de un familiar fallecido?
Si disponen de títulos/acciones a nombre de un familiar fallecido, la respuesta más directa es el tener que ponerse en contacto con la Oficina de Atención al Inversor de la CNV, para que los asesoren para saber qué trámites deben realizar para pasar a tener la titularidad de las acciones o venderlas.
Transmisión de acciones a favor de los herederos
En el caso de la transmisión de las acciones a favor de los herederos en cuánto a oponibilidad ante la sociedad emitente, debe antes existir el juicio sucesorio y la inscripción de la transferencia en el libro de registro correspondiente.
Para ser socios, tienen que estar inscriptos; la transmisión de acciones a herederos se da mediante la sustanciación de un juicio sucesorio y la inscripción de la transferencia de las acciones.
Transmisión de Acciones
Transmisión de acciones | No hay que confundir la causa fuente originadora de la transmisión de acciones, con la transmisión en sí misma y los recaudos para que el adquirente sea legitimado ante la sociedad, accionistas y terceros. |
Transmisión de los derechos activos y pasivos |
Al fallecer la persona humana automáticamente genera la transmisión de derechos activos y pasivos que conforman su herencia a personas que lo sobrevivan/herederos. La Ley convoca a dichas personas; y, en particular, autoriza al cónyuge, descendientes y ascendientes a tomar posesión de ‘pleno derecho’ de los bienes del causante, sin formalidad o intervención judicial (arts. 3279 y 3410 del CCiv. de 1869), no siendo necesaria la partición para que la esposa del causante y sus hijos tomaran posesión de la participación accionaria en la sociedad demandada, pudiendo válidamente ceder las acciones a favor de terceros (arg. art. 3321 del CCiv. de 1869). |
Transmisión de las acciones a favor de los herederos | Respecto a la transmisión de las acciones a favor de herederos tenga oponibilidad ante la sociedad emitente, no alcanza con la posesión hereditaria, se necesita la sustanciación del juicio sucesorio para que al finalizar el proceso puedan inscribir la transferencia en el libro de registro previsto por el art. 213 de la Ley 19.550 o, en el caso de autos, al ser acciones escriturales (fs. 461, punto ‘j’), en el Libro de Registro de Acciones Escriturales (art. 208, último párr. , de la Ley 19.550), al que le son aplicables las prescripciones del citado art. 213 de la Ley 19.550. |
Tenedor legítimo de las acciones del accionista fallecido | En lo que hace a las sociedades de familia, como regla general, el ente societario solamente debe reconocer como nuevo tenedor legítimo de las acciones del accionista fallecido al o los herederos declarados judicialmente o si el causante hubiera mediante testamento les otorgara a los herederos instituidos en el acto de su última voluntad. |
Posesión hereditaria de pleno derecho |
La posesión hereditaria de pleno derecho a favor del cónyuge, descendientes y ascendientes en una forma de reconocimiento de su calidad de heredero/s en cuánto a la universalidad de los mismos, pero no alcanza para atribuir título oponible sobre cada uno de los bienes que conforman la herencia. La oponibilidad sobre los indicados bienes singulares, se obtiene al cumplir las reglas particulares de cada caso, tomando la inscripción en el libro registro del art. 213, tal como lo prescribe el art. 215, primer párr., in fine , de la Ley 19.550, regla especial respecto a la normativa general sucesoria. |
Cesionario de derechos hereditarios |
La obligación de la inscripción según el art. 215 de la Ley 19.550, es ineludible si, no fuera la adquisición hecha iure hereditatis por los sucesores del causante, y en cambio fuera la adquisición derivada alcanzada por un cesionario de ellos. El cesionario de derechos hereditarios no es ni un sucesor universal del causante ni lo es de los herederos, no calificando como heredero, más bien es un sucesor a título particular; no pudiendo invocar para sí los efectos resultantes de la posesión de la herencia referida por el art. 3410 del CCiv. de 1869, por lo que la posesión es solamente la investidura que atribuye la condición de heredero, dicha calidad no puede predicarse respecto del cesionario de herencia. |
Cesionario del heredero declarado |
Como en el caso de los herederos, el ente societario sólo puede reconocer a un nuevo tenedor legitimado al cesionario del heredero declarado, una vez que el juez de la sucesión de la orden de la inscripción de la cesión en el registro de accionistas. Siendo obligatoria la inscripción de la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación, es decir el derecho del nuevo titular como socio accionario. El cesionario adquirente, previamente a la inscripción, podrá ser propietario de las acciones aunque no titular del derecho en las mismas representado, al no estar legitimado para ejercer como tal. |
Nuevo tenedor legitimado |
El ente societario puede reconocer como nuevo tenedor legitimado al cesionario del heredero declarado, una vez que el juez de la sucesión ordena la inscripción de la cesión en el registro de accionistas, siendo indudable la inscripción de la transferencia en el registro del emisor la que transfiere la legitimación, es decir el derecho del nuevo titular como socio. El cesionario adquirente, previamente a la inscripción, podrá ser propietario de las acciones aunque no titular del derecho en las mismas representado, al no estar legitimado para ejercerlo. |
Calidad de accionista de la sociedad demandada | Si no tuvieran calidad de accionista de la sociedad demandada, al no estar inscripto la transferencia mortis causa del accionista fallecido en el libro de registro de acciones, en los términos del art. 215 de la Ley 19.550, no existe legitimación para reclamar la nulidad del acto asambleario impugnado de nulidad (art. 251 de la Ley 19.550), ya que el status socio surge luego de la inscripción en el libro registro, siendo un requisito esencial para que la adquisición accionaria sea oponible a la sociedad. |
Cesionario propietario de ciertos títulos |
Toda vez que no exista inscripción, el cesionario es propietario solo sobre ciertos títulos, aunque no accionista de la sociedad, no siendo oponible la trasferencia operada. Respecto a la sociedad anónima y ante los terceros, el titular de las acciones es el cuál su nombre figura inscrito en el libro de registro, y a la vez ningún accionista nuevo podrá atacar resoluciones asamblearias adoptadas previamente a ingresar a la sociedad. |
Excepción de falta de legitimación | A partir de la excepción de falta de legitimación para obrar, corresponde conocer si el que actúa es, inicialmente la persona cuya ley lo habilita. El estar legitimado en la causa significa derecho a resolver las peticiones planteadas en la demanda, sea dicha resolución favorable o desfavorable, respecto a la existencia o no del derecho material pretendido al tratarse de una condición necesaria para dictar sentencia de fondo. |
Constatación del derecho de fondo a favor de la parte | En el caso de la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto aunque pudiera ser o no infundado. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen. |
Como pudieron leer existen varios conceptos sobre poseer acciones de bolsa de un familiar fallecido y saber cómo proceder al respecto.